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"Honeste vivere, Alterum non laedere, Cuique suum tribuere"



lunes, 10 de septiembre de 2007

Ley sobre los Efectos del Proceso Migratorio

Aprobada en Primera Discusión.

L ey sobre los Efectos del proceso de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la faja Petrolífera del Orinoco, así como de los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas.


Exposición de Motivos de la Ley sobre los Efectos del Proceso Migratorio:

   

El Ejecutivo Nacional ha dictado el decreto No. 5.200 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la faja Petrolífera del Orinoco, así como de los Convenios de los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, el cual establece que las aludidas asociaciones deberán ajustarse al marco legal que rige la industria petrolera nacional y transformarse en empresas mixtas en los términos previstos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Este Decreto No. 5.200 concedió a las empresas partes en las mencionadas asociaciones, un período de cuatro meses a partir de la fecha de su publicación, para acordar los términos y condiciones de su posible participación en las nuevas empresas mixtas, y un período adicional de dos meses para solicitar la autorización correspondiente de la Asamblea Nacional de conformidad con dicha ley.

En razón del carácter de utilidad pública e interés social de las actividades desarrolladas por las mencionadas asociaciones, y para concluir prontamente el proceso de migración a empresas mixtas contemplado en el citado Decreto No. 5.200, el cual se realiza dentro del marco de Plena Soberanía Petrolera dictado por el Ejecutivo nacional, esta Asamblea sanciona la presente ley, donde se precisan los efectos de dicho proceso en relación con la extinción de estos Convenios y la disposición de los intereses, acciones y participaciones en los proyectos respectivos de las empresas con las cuales no hubo acuerdo en el proceso de migración.




 

Artículo 1: Los convenios que dieron origen a las asociaciones aludidas en el Artículo 1 del Decreto No. 5.200 con Rango, Valor y Fuerza de ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la faja Petrolífera del Orinoco, así como de los Convenios de Exploración de Riesgo y ganancias Compartidas, quedarán extinguidos a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del decreto que transfiera el derecho a ejercer actividades primarias a las empresas mixtas que se hubieran constituido conforme a lo previsto en dicho Decreto-Ley".

"Igualmente se extinguirán, a partir de la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela aquellos convenios en que ninguna de las empresas privadas que fueran parte en las asociaciones correspondientes, hubiera alcanzado un acuerdo de migración a empresa mixta dentro del plazo establecido en el artículo 4 del Decreto-Ley No. 5.200".

Artículo 2: "Los intereses, acciones y participaciones en las asociaciones referidas en el artículo 1 del decreto-Ley No. 5.200, en las sociedades constituidas para desarrollar los proyectos correspondientes, y en los activos utilizados para el desarrollo de las actividades de tales asociaciones, incluyendo derechos de propiedad, derechos contractuales y de otra naturaleza, que hasta el vencimiento del plazo establecido en el Artículo 4 del referido Decreto-Ley correspondían a las empresas parte del sector privado con las cuales no se logró un acuerdo de migración a empresa mixta, quedan transferidos, sin necesidad de acción o instrumento adicional, a las nuevas empresas mixtas constituidas como resultado de la migración de las asociaciones respectivas, salvo lo previsto en el Artículo 3 de la presente ley.

Artículo 3: En los casos en que ninguna de las empresas que constituían la parte privada del convenio de asociación hubiera alcanzado un acuerdo de migración a empresa mixta dentro del plazo establecido en el Artículo 4 del Decreto-Ley 5.200, los intereses, acciones, participaciones y derechos referidos en el Artículo 2 de la presente ley se mantendrán en propiedad de la filial de petróleos de Venezuela, S.A. que hubiera asumido las actividades de la asociación de que se trate, hasta que el Ejecutivo Nacional determine la filial que en definitiva deberá asumir tales actividades.

Artículo 4: Las transferencias de intereses, acciones, participaciones y derechos previstas en la presente Ley no generarán obligaciones tributarias en la república para ninguna persona o entidad.

Artículo 5: Todos los derechos y actividades objeto de la normativa que antecede se regirán por las leyes de la república Bolivariana de Venezuela, y las controversias que de los mismos deriven estarán sometidas a su jurisdicción, en la forma prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6: La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


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